JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-19/2012
ACTORA: LORENA GARCÍA GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY:
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
SECRETARIA:
OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, dieciséis de febrero de dos mil doce.
Vistos los autos para resolver el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-19/2012, integrado con motivo de la demanda presentada por Lorena García González, en contra de “La no incorporación o exclusión indebida de mi registro en la sección electoral de la Lista Nominal de Electores (LNE) de mi domicilio en México, aún y cuando realicé los trámites requeridos y obtuve mi Credencial para Votar, de lo cual me enteré, a través del Sistema de Consulta Permanente”; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdos del Consejo General del Instituto y de la Junta General Ejecutiva. El siete de julio y catorce de septiembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió respectivamente los acuerdos CG224/2010 y CG304/2010, que establecen el límite de vigencia a las credenciales para votar con último recuadro para el marcaje del año de la elección federal el “03”.
El veinticinco de julio de dos mil once, el citado Consejo emitió el Acuerdo CG230/2011, relativo a los lineamientos generales para la conformación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
En la misma sesión, mediante acuerdo CG231/2011 fue aprobado el formato de la Solicitud de Inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
II. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El nueve de enero de dos mil doce, la actora presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de “La no incorporación o exclusión indebida de mi registro en la sección electoral de la Lista Nominal de Electores (LNE) de mi domicilio en México, aún y cuando realicé los trámites requeridos y obtuve mi Credencial para Votar, de lo cual me enteré, a través del sistema de consulta Permanente”.
La citada demanda fue recibida, vía postal por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral a través de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero.
III. Trámite. El catorce de enero de dos mil doce, la Líder de esa Unidad remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos atinentes.
IV. Turno. El dieciséis de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-19/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Angel Zarazúa Martínez; determinación que fue cumplida esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/22/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y requerimiento. El dieciocho de enero del año en curso, el Magistrado Instructor, radicó el juicio que nos ocupa, y con el objeto de contar con mayores elementos para emitir la resolución correspondiente, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que remitiera la opinión técnica derivada de la aplicación del Programa de Detención de Duplicados para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 relativa a la hoy actora.
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante oficio 884/2012 de veinte de enero de dos mil doce, suscrito por el Secretario Técnico Normativo del mencionado Registro Federal de Electores.
VI. Acuerdo de habilitación. Por acuerdo de catorce de febrero del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional habilitó al Secretario de Estudio y Cuenta, Adán Armenta Gómez para que fungiera como Magistrado por ministerio de ley de esta Sala Regional.
VII. Nuevo requerimiento y desahogo. El treinta de enero de dos mil doce, el Magistrado encargado de la instrucción, requirió nuevamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que informara acerca de la situación registral de Lorena García González con clave de elector GRGNLR66090819M700 y de Lorena García González con clave de elector GRGNLR66102319M600.
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante oficio 1644/2012 de dos de febrero del año en curso, suscrito por el Secretario Técnico Normativo del citado Registro Federal de Electores.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El quince de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley admitió la demanda de mérito, y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales, así como por lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-10803/2011, entre otros similares.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el que la actora alega violaciones a su derecho político electoral de votar, toda vez que considera que existen actos atribuibles a la autoridad responsable que le impide estar en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en el extranjero tratándose de la elección de Presidente de la República.
SEGUNDO. Autoridad responsable. De conformidad con el artículo 12 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene el carácter de autoridad responsable en este juicio la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por ser la encargada de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores y elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, tal como se establece en los artículos 128 y 317 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal.
Lo anterior es así, pues como se advierte de los autos que integran el expediente, no hay constancia de la fecha en que la ciudadana inconforme conoció el acto que ahora cuestiona; en consecuencia, ante la falta de certeza a ese respecto, se debe considerar que tuvo conocimiento del acto que ahora controvierte, el mismo día en que interpuso el medio de impugnación objeto de resolución.
A lo expuesto resulta aplicable la jurisprudencia 08/2001 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 201 y 202 de la compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.”
A este respecto, es de señalarse que la demanda fue depositada en el Servicio Postal de los Estados Unidos de América en el mes de enero del año dos mil doce y remitida vía postal, siendo debidamente recibida por la autoridad responsable, según reconoce la Líder de Dictaminación Normativa y de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al rendir su respectivo informe circunstanciado.
En este sentido, atendiendo a que la actora se ostenta como ciudadana mexicana que reside en el extranjero, debe considerarse presentada en tiempo dicha demanda, con independencia de la fecha en que fue recibida por la autoridad responsable, pues, de no considerarse así, difícilmente podría presentarse dicho escrito dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, ya que, por una parte, la autoridad responsable tiene su domicilio en el Distrito Federal y no en el extranjero y, por otra, pretender que la incoante se traslade a este país con el único fin de presentar su demanda sería coartar su derecho de acceso a la justicia, en atención a la naturaleza jurídica del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, prevista en el Libro Sexto, Título Único del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, tratándose de estos casos, debe tenerse por presentada la demanda a partir de su depósito en la oficina de correos y no en el momento en que se recibe por la autoridad responsable.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la promovente; en él se hizo constar el nombre y domicilio de la actora; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, el agravio que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por una ciudadana, por sí misma, y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra del acto reclamado no procede ningún recurso ordinario que deba agotarse previamente a la interposición del medio de impugnación que se resuelve.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
CUARTO. Litis. El agravio expuesto por la actora consiste en lo siguiente:
“El acto que impugno me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer mi derecho político-electoral de votar para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, constitucional y legalmente se me confiere como ciudadano mexicano residente en el extranjero.”
En este tenor, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional suple la deficiencia en la expresión del agravio, para lo cual se toma en cuenta que la demanda se presenta en un formato proporcionado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que contiene toda la información y guía para su llenado, el cual no resulta exhaustivo en la expresión de los motivos de inconformidad.
Así, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la enjuiciante, se toman en cuenta todas las constancias integrantes del expediente y los hechos narrados en la demanda, para comprender y evidenciar la pretensión principal, dentro del contexto del trámite que la parte actora quiso realizar, garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, se acoge como acto impugnado las diversas circunstancias por virtud de las cuales la promovente no ha alcanzado su pretensión última, consistente en ser incorporada en la Lista Nominal de Electores en el Extranjero y con ello poder participar activamente en la jornada electoral para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse en este año.
Como se observa, la controversia en este asunto se reduce a determinar si los hechos y circunstancias narrados constituyen una justificación constitucionalmente válida y suficiente para impedir a la parte actora participar en la jornada electoral referida, o si por el contrario es procedente conforme a derecho permitir el voto activo a la actora bajo las condiciones señaladas.
QUINTO. Estudio de fondo. Previa suplencia de la queja, esta Sala Regional considera que el motivo de inconformidad expresado por la actora resulta fundado por las siguientes consideraciones.
A efecto de evidenciar lo anterior, por cuestión de método, el análisis respectivo se hará a través de apartados.
I- Ejercicio del derecho de voto y su salvaguarda por las autoridades administrativas electorales en caso de una posible homonimia.
El derecho de voto es una de las prerrogativas de los gobernados reconocidas y protegidas en la ley fundamental. A través de él, el ciudadano expresa su voluntad de elegir y participar en la designación de los titulares de los órganos primarios del Estado, lo cual es imprescindible para garantizar la vida democrática en el país.
Así se puede advertir del texto de los artículos 1 y 35 del texto constitucional, que rezan:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.
[…]
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
[…]
No obstante, el ejercicio del derecho al voto se sujeta a diversos mecanismos que exija o fije la ley. En efecto, tal potestad está limitada a una serie de distintas reglas, cuyo propósito es garantizar la validez del proceso de elección de los gobernantes.
Entre dichas pautas, destaca la formación de un Registro Federal de Electores por parte del Instituto Federal Electoral, mediante la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas (véase artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Sobre el tema, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, Base V, primer párrafo, de la ley fundamental, la función que desempeña el Instituto Federal Electoral se rige, entre otros principios por el de "certeza"; el cual ordena que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, de modo que se ofrezca certidumbre y seguridad jurídica a los ciudadanos. En tal virtud, al resultar la formación del citado registro una función del instituto, indudablemente se rige bajo esa directriz.
Esto significa, que el Registro Federal de Electores debe garantizar la fiabilidad y confiabilidad de los datos que la autoridad electoral consigne en él, a fin de otorgar certidumbre y seguridad jurídica a los ciudadanos a él incorporados.
Por otra parte, el citado registro federal se compone de dos secciones (ibídem, 172):
* Catálogo General de Electores.
* Padrón Electoral.
Al respecto, en el Padrón Electoral han de constar los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y quienes presenten su solicitud para unirse a éste.
Con la incorporación del ciudadano a dicho padrón se logra la obtención de la credencial para votar correspondiente, pues sólo con ella puede ejercitar su derecho de sufragio. Mejor dicho, ésta constituye el instrumento indispensable para que un gobernado pueda hacer uso de su derecho de voto; por así disponerlo el artículo 176 del código electoral en referencia, que prevé lo siguiente:
Artículo 176
1 . El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
A fin de salvaguardar el derecho de voto, las autoridades administrativas electorales deben de otorgar facilidades a los ciudadanos para incorporarse al citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, excepto cuando se actualice la existencia de un impedimento legal para hacerlo; de modo, que el derecho político electoral de ejercer libremente el voto se ve limitado, ante una negativa injustificada de realizar tales gestiones.
Esto es, que el órgano electoral administrativo tiene la potestad de realizar toda la investigación que estime pertinente (es decir, de aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias), a efecto de procurar la incorporación de un ciudadano al catálogo de electores en referencia y, consecuentemente, expedirle la credencial para votar correspondiente. Siendo que, sólo en casos excepcionales podrá negarse la inscripción al registro y no otorgar el aludido documento público.
Lo anterior, tomando en cuenta que acorde a los principios rectores que rigen la actuación del Instituto Federal Electoral en el Registro Federal de Electores, específicamente, el de "certeza", el Padrón Electoral es un instrumento público, cuya información debe ser confiable, fidedigna y auténtica, a fin de otorgar certidumbre y seguridad a los ciudadanos.
Por tanto, en caso de presentarse una posible homonimia de la inscripción de una persona en el citado padrón, la autoridad administrativa detenta la potestad de allegarse de los medios de convicción que estime necesarios para determinar la veracidad de los datos contenidos en dicho padrón.
Además, debe confrontar los documentos e información proporcionada por los interesados, a través de los cuales hubiese apoyado ambas solicitudes de credencial, con el objeto de dilucidar los datos correctos de cada una.
No proceder a lo anterior, conllevaría a que la autoridad se limitaría a negar la petición posterior en el trámite que realice alguno de ellos, bajo el mero argumento de la existencia de un registro anterior y, de esa manera, se correría indebidamente el riesgo de mantener un padrón no confiable, dado que no existiría certeza de la autenticidad o veracidad de ese primer registro.
II- Análisis del proceder de la autoridad responsable.
Una vez expuesto lo anterior, es menester observar la actuación de la autoridad responsable, a efecto de verificar si estimó los elementos en su poder, o bien, realizó las pesquisas señaladas en el punto que antecede (I).
Bajo ese tenor, asiste la razón a la ciudadana porque los actos de la autoridad administrativa responsable impiden el ejercicio de sus derechos político electorales, aun cuando realizó en su momento todos los actos tendentes a obtener su credencial para votar con fotografía.
Se asevera lo anterior, dado que la responsable dio de baja el registro de la hoy actora, sin verificar que se trataba de una homonimia, lo cual causa perjuicios notorios a quien promueve, ya que la opinión técnica en la que basó su decisión, derivada de la aplicación del programa de detención de duplicados, resultado gabinete CECYRD PCPD para el proceso electoral federal 2011-2012 no corresponde a la ciudadana actora.
En efecto, de la copia de la credencial para votar remitida por la actora, así como de las constancias enviadas a esta Sala con motivo de los requerimientos realizados por el Magistrado Instructor del presente juicio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, es dable desprender los siguientes hechos:
1. Lorena García González realizó su inscripción al padrón electoral el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, mediante la solicitud de inscripción al padrón con folio 34656791, quedando inscrita con la clave de elector GRGNLR66090819M700 en la entidad 19;
2. El once de mayo de mil novecientos noventa y tres la actora solicitó un trámite de cambio de domicilio mediante solicitud de rectificación o movimiento CI-02 con folio de control 003061, con clave de elector GRGNL66090819M700 en la sección 1821 de la entidad 19, entregada a su titular el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
3. El doce de enero de dos mil dos se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana otra persona con el nombre de Lorena García González para solicitar un cambio de domicilio mediante el Formato Único de Actualización con folio 143984431, generando el formato de credencial con clave GRGNL66090819M700, entregada a su titular el diecinueve de julio de dos mil dos;
4. El treinta de noviembre de dos mil once, el registro de la hoy actora fue excluido del padrón electoral así como de la lista nominal de electores por duplicado, esto es, dentro del programa de detención de duplicados resultado gabinete CECYRD PCPD para el proceso electoral federal 2011-2012.
5. El registro por el cual fue confrontada la ciudadana y con la que causó baja en el padrón corresponde a Lorena García González con clave de elector GRGNL66102319M600.
Ahora bien, la totalidad de constancias que integran el expediente, concatenadas entre sí merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y de ellas se desprende que la hoy actora (1) no es la misma persona que realizó un trámite por cambio de domicilio el doce de enero de dos mil dos (3), y que por error de la autoridad responsable le asignó la misma clave de elector de la hoy actora, ya que los rasgos físicos no concuerdan entre sí, ni tampoco las firmas estampadas por cada una de las personas que ostentan el nombre de Lorena García González.
En cuanto hace a las fechas de nacimiento, se observa que tampoco son coincidentes, ya que la hoy actora nació el ocho de septiembre de mil novecientos sesenta y seis; y el registro por el cual fue confrontada la ciudadana y por la que causó baja en el padrón electoral nació el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, además de que la responsable informó que bajo el primer nombre y fecha de nacimiento, no se hallaba registro alguno en el Registro Federal de Electores.
Además debe decirse que el último movimiento solicitado por la ciudadana enjuiciante fue el cambio de domicilio -y no una reincorporación al padrón electoral como si se ostentara sabedora de haber sido dada de baja del padrón electoral- lo que permite presuponer que desconocía la situación registral derivada de la homonimia en su nombre.
Aunado a lo anterior, la responsable, en contestación al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el treinta de enero de dos mil doce (foja 67) reconoce el error en que incurrió al dar de baja del padrón a la hoy actora al manifestar que:
De un nuevo análisis en gabinete efectuado por personal de la Subdirección de Depuración del CECYRD se identificó que las imágenes que corresponden al trámite realizado el 11 de mayo de 1993 mediante la solicitud de rectificación o movimiento CI-02 con folio de control 003061 corresponde a una ciudadana diferente respecto del trámite realizado el 12 de enero de 2002, mediante el formato único de actualización con folio 143984431, concluyendo que el registro a nombre de la C. GARCÍA GONZALEZ LORENA con clave de elector GRGNL66090819M700, emisión 1 fue indebidamente excluido del padrón electoral…
De esta manera queda plenamente evidenciado el actuar irregular en que incurrió el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral al proceder a dar de baja del Padrón Electoral a la hoy actora desde el treinta de noviembre de dos mil once, sin existir una causa que lo justificara; tampoco consta ni existe indicio alguno respecto de algún otro impedimento legal en perjuicio de la ciudadana promovente a efecto de que se niegue su reincorporación en el registro electoral.
Ahora bien, por lo que hace a la manifestación de la responsable mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el dos de febrero del año en curso (foja 66), en el sentido de que “…el treinta y uno de enero de dos mil doce, el registro de la ciudadana en comento fue reincorporado al padrón electoral no así a la lista nominal de electores esto por haberse considerado que corresponde a una credencial para votar con último recuadro para el marcaje de voto el “03”, permaneciendo únicamente en el padrón electoral”, esta Sala Regional se ha pronunciado en las ejecutorias con números de expedientes SDF-JDC-523/2011, SDF-JDC-1826/2011, SDF-JDC-1851/2011 y SDF-JDC-62/2012 en el sentido de que el propio código comicial ha establecido circunstancias en las cuales los trámites registrales se facilitan al ciudadano si no está en aptitud de acudir en forma presencial ante el módulo electoral, como se cita en el numeral 185.
En este aspecto, como se anticipó, estas circunstancias motivaron que el propio Instituto Federal Electoral emitiera diversos acuerdos tendentes a privilegiar el ejercicio de voto, como ocurre con los casos de la credencial con terminación "03"; motivo por el cual debe privilegiarse la emisión del voto aun cuando la ciudadana no hubiera presentado copia de la última credencial obtenida, pues en la especie, según el dicho de la propia autoridad responsable el registro como electora de la impugnante se encuentra vigente en el padrón electoral y por tanto tiene el derecho a solicitar su inclusión en la lista nominal de electores residentes en el extranjero.
Con mayor razón si las listas nominales son transitorias y no contienen fotografía de los ciudadanos, cuya vigencia fenece una vez emitido el voto para Presidente de la República, sin que tenga consecuencias registrales ulteriores para el propio ciudadano, ni para la misma autoridad electoral.
Luego, si acorde con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las solicitudes deberán recibirse del primero de octubre del año previo al de la elección, hasta el quince de enero siguiente, resulta que la intención ciudadana fue dada a conocer en tiempo a la autoridad electoral, no obstante que existió una inadecuada orientación, ya que la correspondencia postal fue recibida en el mes de enero del presente año según consta en el expediente.
En el presente caso, para evitar mayor dilación y el peligro en la demora, debe tramitarse la solicitud a pesar de que fue presentado en un formato de demanda de juicio y no en el propio formato de incorporación a la ya citada lista nominal.
Ello a efecto de que el plazo para la presentación de la solicitud no transcurra en exceso para la actora y le ocasione un menoscabo mayor.
Lo anterior sin perjuicio de los requisitos que deban pedirse a quien pretenda emitir su voto en el extranjero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 a 316 del citado código, así como en los Lineamientos Generales para la Conformación de la Lista Nominal de Electores Residente en el Extranjero, ya que no basta la sola intención ciudadana, sino que es menester dar a conocer a la autoridad registral diversos datos bajo protesta de decir verdad que no en todos los casos se encuentran en las constancias de los respectivos expedientes en que se actúa.
Ahora bien, los propios lineamientos aprobados por la autoridad registral establecen en su artículo 22 que la Coordinación del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero (COVE) implantará mecanismos para captar la información de los ciudadanos mexicanos que tengan la intención de inscribirse en la lista ya citada.
Además, según lo disponen los artículos 60, 61 y 62 de los lineamientos citados, existe una etapa de aclaración de inconsistencias de las solicitudes de inscripción, en la cual el Instituto llevará a cabo una comunicación con los interesados, que deberá realizarse entre el plazo comprendido del primero de octubre el año previo al de la elección, hasta el quince de enero siguiente, en la especie de dos mil doce.
Así resulta que la autoridad tiene como obligación, informar a la ciudadana las irregularidades de su solicitud, motivo por el cual es pertinente que indique a la promovente, el procedimiento correcto de su solicitud, así como los documentos, formatos o firmas que deba proporcionar en forma obligada a efecto de que se le inscriba en el listado nominal de residentes en el extranjero en forma oportuna y estén en aptitud de ejercer su voto.
Con mayor razón si en el caso concreto, la promovente no sólo aportó una copia simple de su credencial para votar con fotografía, sino que en el formato de demanda indicó domicilio en el extranjero y un correo electrónico, además de que puede ejercer su sufragio activo, como ya se dijo.
En mérito de lo anterior, es de ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que tenga la presentación de la demanda como la propia de la solicitud respectiva; debiendo informar a la ciudadana por la vía más expedita, si es menester acreditar requisitos o presentar documentos faltantes a efecto de que se realice el referido trámite.
Ello, sin que sea motivo suficiente para negar el trámite el hecho de que la credencial para votar con fotografía de la ciudadana no sea reciente, toda vez que se identifica plenamente, cuenta con un registro electoral válido como ya lo manifestó la responsable al haberla reincorporado al padrón electoral y por ende, tienen derecho a emitir su voto en el extranjero, como fue reconocido por la propia autoridad.
Con mayor razón si quedó evidenciado que el listado nominal en cita, es de naturaleza transitoria y en ningún caso representa cambios ni movimientos en el padrón electoral ni en las correspondientes listas nominales de los domicilios de los actores en México.
En consecuencia, al no existir constancia alguna que controvierta que quien promueve se encuentra en plenitud del ejercicio de sus derechos político electorales y al contar con un instrumento electoral eficaz para ejercer su voto en el extranjero, debe orientársele a efecto de que culmine satisfactoriamente el trámite registral de su interés.
En mérito de lo anterior, lo procedente es remitir los documentos presentados por la actora previa copia certificada que deje constancia en el presente expediente, y ordenar a la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que realice todos los trámites necesarios a efecto de que inicie el trámite de incorporación de la enjuiciante a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero; proporcione la debida orientación y en su caso requiera la documentación que sea estrictamente necesaria a efecto de culminar el movimiento registral de la ciudadana dentro del plazo previsto en el Código Federal Electoral, tomando en cuenta los canales de comunicación indicados en los lineamientos electorales y los datos de la ciudadana, hecho lo cual, deberá informar de ello a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días posteriores en que la ciudadana se encuentre inscrita.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por la actora en su demanda.
SEGUNDO. Se ordena la remisión de la demanda y sus anexos al Instituto Federal Electoral, para que a través del área competente del Registro Federal de Electores, dé trámite a la misma, teniéndola como formal Solicitud de Incorporación en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, en los términos precisados en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda y de su presentación, así como de las demás constancias que integran el cuaderno principal, las cuales deberán ser glosadas a los autos del expediente y remítanse los originales a la autoridad señalada como responsable.
Notifíquese por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; a la actora por conducto de dicha autoridad; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 3, 28 29 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |